jueves, 1 de noviembre de 2007

SENTENCIA Nº23 DE 27/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT).

GLADIS ESNEDA ESTELA MERA
Vs
ARP I.S.S.
Radicación No.76001-31-05-009-2001-00140-01

Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 033.

En Cali, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27 ) de febrero de dos mil siete (2007)

La señora GLADIS ESNEDA ESTELA MERA, mayor de edad y vecina de Cali, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ARP DEL SEGURO SOCIAL Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y costas y agencias en derecho.


Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos: Que el señor JOSE ADAN QUIÑÓNEZ GONZALEZ se encontraba vinculado a la demandada para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales con el empleador AGROPECUARIA EN GRAMAL POSADA Y CIA sufriendo accidente de trabajo el 11 de abril de 2000 el que le produjo la muerte, presentándose a reclamar la pensión la demandante aduciendo la calidad de compañera permanente así como en representación de la menor SANDRA VIVIANA QUIÑÓNEZ ESTELA, derecho que fuere negado por la demandada aduciendo no existir relación causa-efecto entre el accidente y la muerte.


Una vez notificado el auto admisorio de la demanda al representante legal de la entidad de seguridad social, dio contestación por intermedio de apoderado judicial, quien al referirse a los hechos relativos a la afiliación del fallecido a la demandada, el accidente acaecido, la calidad en que se presentaron la demandante y su hija, los acepta pero niega el suceso fatal como accidente de trabajo.


Se opone a las pretensiones e invoca en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación.
El Juzgado 9º Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia 156 de agosto 18 de 2005, desató la litis en primera instancia, condenando a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 11 de abril de 2000, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, éstos últimos reconocidos por la instancia a partir de la ejecutoria de la sentencia.-


El demandante se duele de la decisión de instancia en lo que respecta a la fecha de exigibilidad de los intereses de mora, solicitando su condena desde la fecha en que se adquirió el derecho pensional.


Por su parte la demandada interpone recurso de apelación, pero el mismo al no ser sustentado se declaró desierto por el Juzgado, conociendo con consecuencia la Corporación únicamente de la apelación de la parte demandante.


Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Es asunto único de inconformidad para el apelante lo relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios a que condenó el juzgado, pues los fijó a partir de la fecha de la sentencia, a lo cual se opone argumentando que tal derecho corre desde la causación de la pensión reconocida, en su apoyo aduce pronunciamiento de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia.

El tema central es la discusión sobre el momento de causación de los intereses moratorios, asunto este que en la hora de ahora se presenta como pacífico en la jurisprudencia especializada, de la que hace parte la comentada en la apelación, posición que la Sala comparte toda vez que los dichos intereses no obedecen a factor diferente al no pago de una pensión a la que se tiene derecho desde su causación sin que sea del caso lo discutido del derecho como tampoco que esos intereses estén sujetos a la suerte que tenga la discusión sobre su goce, éstos se causan por que las pensiones son pagaderas en dinero y como tal causan réditos y por lo mismo los deja de recibir la persona con derecho a la pensión desde el día de su causación, que de no ser así serían a favor de quien se opone al reconocimiento del derecho.

Sobre su naturaleza ha dicho la Sala Laboral de la Corte lo siguiente:
“ se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, la propia ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ven con claridad la naturaleza que le asignó descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no solo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la Doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.”.[1]

De conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala modificará el numeral 4º de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses reconocidos se hacen exigibles a partir de la fecha en que se causó el derecho, esto es, 11 de abril de 2000.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E :


1º) MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de DISPONER QUE LOS INTERESES DE MORA AHÍ RECONOCIDOS DEBEN LIQUIDARSE DESDE LA FECHA DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION, ESTO ES, 11 DE ABRIL DE 2000 Y HASTA LA FECHA DEL PAGO EFECTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS.


2º) Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.


COPIESE Y DEVUELVASE.
SE NOTIFICO EN ESTRADOS.


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia por los que en ella intervinieron,

Los Magistrados


CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ.



[1] CSJ. CL. 28 Sep. 2002. Rad.18512 MP. Jose Rober Herrera Vergara.

No hay comentarios.: